Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición adicional única
En vigor desde 24 ago 2014
1. En la primera aportación de la compensación de los sistemas aislados no peninsulares con cargo a los Presupuestos Generales del Estado para 2014 que se realice a partir de la entrada en vigor de este real decreto, se incluirá la cuantía acumulada de la compensación correspondiente a los meses que hayan transcurrido desde el 1 de enero de 2014 hasta dicha fecha.
2. A estos efectos, el órgano encargado de las liquidaciones remitirá a la Secretaría de Estado de Energía en el plazo máximo de 15 días desde la fecha de entrada en vigor del presente real decreto, la desagregación mensual por conceptos de la parte correspondiente al extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares consignada en los Presupuestos Generales del Estado para 2014 a que se refiere el artículo 4.a).
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Proeli/es/rd/2014/08/01/680#disposicion-adicional-unica