Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 25 feb 2026
1. La inspección educativa será ejercida por las administraciones educativas a través de personal funcionario público del Cuerpo de Inspectores de Educación.
2. Atendiendo a las especiales atribuciones y responsabilidades que comporta el ejercicio de la función inspectora educativa, así como a las peculiaridades y superiores exigencias propias de su sistema de acceso en relación con los cuerpos docentes no universitarios, contempladas en el capítulo II del título VII y las disposiciones adicionales décima y duodécima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en el presente real decreto, la pertenencia al Cuerpo de Inspectores de Educación comportará el debido reconocimiento por parte de las administraciones educativas de las que depende y la percepción de los complementos retributivos acordes a dicha consideración.
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Proeli/es/rd/2026/02/04/68#art-3