Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª De los órganos de selección
Art. 18
En vigor desde 25 feb 2026
1. La selección será realizada por tribunales y, en su caso, por comisiones de selección u órganos equivalentes nombrados al efecto por la correspondiente administración educativa.
2. Los miembros de los órganos de selección serán nombrados en cada convocatoria en el plazo y por el procedimiento que en esta se disponga.
3. Cuando se nombre más de un tribunal, las convocatorias podrán determinar la constitución de una Comisión de Selección que actuará conforme a lo previsto en el artículo 20 del presente real decreto.
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Proeli/es/rd/2026/02/04/68#art-18