Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª De los órganos de selección
Art. 18
18 / 47En vigor desde 25 feb 2026
1. La selección será realizada por tribunales y, en su caso, por comisiones de selección u órganos equivalentes nombrados al efecto por la correspondiente administración educativa.
2. Los miembros de los órganos de selección serán nombrados en cada convocatoria en el plazo y por el procedimiento que en esta se disponga.
3. Cuando se nombre más de un tribunal, las convocatorias podrán determinar la constitución de una Comisión de Selección que actuará conforme a lo previsto en el artículo 20 del presente real decreto.
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Proeli/es/rd/2026/02/04/68#art-18