Capítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Registro especial de operadores de comercio exterior de material de defensa y de doble uso

Art. 14

En vigor desde 27 ago 2014
1. Sólo podrán autorizarse las operaciones mencionadas en la solicitud de inscripción del operador correspondiente. 2. Los titulares llevarán registros o extractos de acuerdo con el artículo 9.1. 3. Los titulares que tengan la condición de armeros o de corredores deberán llevar un registro de todas las transferencias realizadas de armas de fuego en los que consignarán los datos referidos en el artículo 10.2 del Reglamento de Armas en la redacción dada en el Real Decreto 976/2011, de 8 de julio.
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eli/es/rd/2014/08/01/679#art-14

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