Art. Disposición final segunda

En vigor desde 4 jun 2006
1. El titular del Ministerio de Medio Ambiente dictará, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto. 2. Se faculta al titular del Ministerio de Medio Ambiente, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas, para: Modificar la lista de productos y preparaciones que tienen la consideración de aceites industriales, a efectos de lo establecido en el artículo 2.a), para adecuarla a las modificaciones que se introduzcan en la Nomenclatura Combinada establecida por el Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común. Establecer la relación de sustancias cuya utilización se limita o prohíbe en la fabricación de aceites industriales. Aprobar una lista de usos de aceites industriales en los que se exigirá que éstos sean biodegradables. Modificar la concentración máxima admisible en policlorobifenilos y policloroterfenilos en los aceites industriales elaborados a partir de aceites de base procedentes de la regeneración de aceite industrial usado. Modificar los anexos de este real decreto.
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eli/es/rd/2006/06/02/679#disposicion-final-segunda

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