Capítulo CAPITULO IV›Secc. Sección 5.ª Exigencia de rendimiento de las cogeneraciones
Art. Disposición adicional décima
En vigor desde 1 jun 2007
La facturación de la energía excedentaria incorporada al sistema por las instalaciones de cogeneración a que se refiere la refiere la Disposición Transitoria 8.ª 2.ª de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre durante la vigencia de dicha disposición transitoria, debe corresponder con la efectuada a la empresa distribuidora, en base a la configuración eléctrica de su interconexión entre el productor-consumidor y la red, de acuerdo con lo establecido en su momento por el órgano competente en las autorizaciones de las instalaciones.
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Proeli/es/rd/2007/05/25/661#disposicion-adicional-decima