Capítulo CAPITULO II›Secc. Sección 1.ª Disposiciones generales
Art. 4
En vigor desde 28 ene 2012
1. La autorización administrativa para la construcción, explotación, modificación sustancial, transmisión y cierre de las instalaciones de producción en régimen especial y el reconocimiento de la condición de instalación de producción acogida a dicho régimen corresponde a los órganos de las comunidades autónomas.
2. Corresponde a la Administración General del Estado, a través de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas otros departamentos ministeriales:
a) La autorización administrativa para la construcción, explotación, modificación sustancial, transmisión y cierre de las instalaciones de producción en régimen especial y el reconocimiento de la condición de instalación de producción acogida a dicho régimen cuando la comunidad autónoma donde esté ubicada la instalación no cuente con competencias en la materia o cuando las instalaciones estén ubicadas en más de una comunidad autónoma.
b) La autorización administrativa para la construcción, explotación, modificación sustancial, transmisión y cierre de las instalaciones cuya potencia instalada supere los 50 MW, o se encuentren ubicadas en el mar, previa consulta en cada caso con las comunidades autónomas afectadas por la instalación.
c) La inscripción en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica de las instalaciones de su competencia reguladas en este real decreto, así como la comunicación de la inscripción al operador del sistema y, en su caso, al operador del mercado.
3. Sin perjuicio de la dependencia del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, corresponde a la Comisión Nacional de Energía, la toma de razón, en la sección segunda del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica de las instalaciones reguladas en este real decreto, salvo las previstas en el apartado 2.c anterior, así como la comunicación de la misma al operador del sistema y, en su caso, al operador del mercado.
4. (Derogado)
5. Las anteriores competencias se entienden sin perjuicio de otras que pudieran corresponder a cada organismo respecto a las instalaciones sujetas a esta regulación.
Se deroga el apartado 4 por la disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2012-1310 . Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única. Se modifica la letra c) del apartado 2, se renumeran los apartados 3 y 4 como 4 y 5 y se añade el 3 por la disposición final 2.1 a 3 del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19242 . Se modifica el apartado 3 por el .2 del Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-17976 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/05/25/661#art-4