Capítulo CAPITULO II›Secc. Sección 3.ª Registro de instalaciones de producción en régimen especial
Art. 15
En vigor desde 9 dic 2011
Procederá la cancelación de la inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial en los siguientes casos:
a) Cese de la actividad como instalación de producción en régimen especial.
b) Revocación por el órgano competente del reconocimiento de instalación acogida al régimen especial o revocación de la autorización de la instalación, de acuerdo con la legislación aplicable.
La Administración competente comunicará la cancelación o revocación, así como cualquier otra incidencia de la inscripción definitiva en el registro, a la empresa distribuidora y a la Comisión Nacional de Energía para su toma de razón en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial, cuando proceda.
Asimismo, la Comisión Nacional de Energía anotará en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial, cuando proceda, aquellas resoluciones por las que declare, de conformidad con el procedimiento establecido en la normativa reguladora de la liquidación de la prima equivalente, que una instalación no cumple con los requisitos para la aplicación del régimen económico primado.
Se modifica por la disposición final 2.9 del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19242 . Se añade el párrafo último por la disposición final 1 del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12622
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/05/25/661#art-15