Capítulo CAPITULO II›Secc. Sección 3.ª Registro de instalaciones de producción en régimen especial
Art. 13
En vigor desde 9 dic 2011
La inscripción previa de una instalación en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente de la Dirección General de Política Energética y Minas será cancelada si, transcurridos tres meses desde que aquélla fuese notificada al interesado, éste no hubiera solicitado la inscripción definitiva. No obstante, no se producirá esta cancelación en el caso de que a juicio de la Administración competente existan razones fundadas para que esta inscripción permanezca en el registro, lo que deberá comunicar, en su caso, a la Comisión Nacional de Energía expresando el plazo durante el cual la vigencia de la inscripción debe prorrogarse.
Se modifica por la disposición final 2.8 del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19242 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/05/25/661#art-13