Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Normas especiales sobre la actuación procesal de los Abogados del Estado

Art. 22

En vigor desde 9 ago 2023
1. Para que el Abogado del Estado pueda válidamente conciliar sobre las pretensiones de la parte contraria ante un órgano jurisdiccional, en nombre de una entidad perteneciente al sector público institucional no afectada por las limitaciones contenidas en el artículo 7.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, u otra norma específica, precisará autorización expresa de la Dirección General de lo Contencioso, que podrá otorgarla con carácter singular o con alcance general para una serie de asuntos idénticos o de similares características. En ambos casos será necesaria la previa solicitud o parecer formulado por el órgano competente de la entidad interesada en el asunto, en la que deberá constar el texto concreto de la conciliación a realizar. En todo caso, deberá realizarse una valoración económica de las consecuencias que para el patrimonio de la entidad del sector público institucional pueden derivarse de la conciliación que se propone. 2. Las conciliaciones ante servicios administrativos de mediación, arbitraje o conciliación se celebrarán por el Abogado del Estado cuando así esté previsto en el correspondiente convenio de asistencia jurídica o previa autorización expresa de la Dirección General de lo Contencioso, que tendrá carácter excepcional.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2023/07/18/649#art-22

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil