Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 26 may 1990
El artículo 52 del Reglamento del Registro Civil queda redactado del modo siguiente: «El Registro Civil Central estará a cargo de dos Magistrados, asistidos de otros tantos Secretarios Judiciales. Los Magistrados se sustituirán entre sí y, en su defecto, serán sustituidos por los encargados del Registro Civil de Madrid. La Dirección General de los Registros y del Notariado determinará las funciones que correspondan a cada Encargado.»
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eli/es/rd/1990/05/18/644#disposicion-adicional-primera

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