Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición transitoria cuarta

En vigor desde 1 ago 2026
1. Esta disposición aplicará a todos los planes de inversión de redes de transporte de energía eléctrica del periodo 2018-2026 que cumplan las siguientes condiciones: a) No hayan sido aprobados antes de la entrada en vigor del presente real decreto. b) En dichos planes no se haya solicitado, antes de la fecha de publicación de este real decreto, financiar actuaciones mediante el Plan de Recuperación Transformación y Resiliencia. A los efectos de lo previsto en esta disposición se tendrá en cuenta la última solicitud presentada ante la Secretaría de Estado de Energía a fecha de publicación de este real decreto que cuente con informes de las comunidades autónomas o de las ciudades de Ceuta y Melilla. 2. En la aprobación de las cuantías máximas del volumen de inversión con derecho a retribución con cargo al sistema de las empresas titulares de instalaciones de transporte para cada uno de los años del periodo 2018-2026 serán de aplicación los siguientes criterios: a) Cuando la empresa haya solicitado la aprobación del plan de inversión, la cuantía máxima del volumen de inversión a ejecutar será igual al límite máximo de inversión individual que resulte de aplicar lo previsto en el artículo 13.3 de este real decreto. No obstante, cuando el plan de inversión presentado por la empresa cumpla la situación excepcional a la que se refiere el artículo 13.4. de este real decreto, y siempre que la actuación que cumpla esa situación esté planificada, la cuantía máxima del volumen de inversión a ejecutar por dicha empresa será igual al valor previsto de inversión incluido en su plan de inversión o, si este fuese superior al 50 por ciento del límite máximo de inversión individual que resulte de aplicar el artículo 13.3, será igual al 50 por ciento de dicho límite. Lo anterior será de aplicación con independencia de que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia haya emitido informe sobre el contenido del plan de inversión cuya aprobación haya sido solicitada a la Secretaría de Estado de Energía. b) La cuantía máxima del volumen de inversión a ejecutar será igual a cero cuando se cumpla alguno de los siguientes supuestos: 1.º La empresa no ha solicitado a la Secretaría de Estado de Energía la aprobación de del plan de inversión con anterioridad al 1 de enero de 2025, ni ha comunicado que no realizaría inversiones. 2.º La empresa ha comunicado a la Secretaría de Estado de Energía que no realizaría inversiones en el año correspondiente o ha presentado un plan de inversión en el que la inversión es nula. 3.º La empresa ha presentado plan de inversión, pero sin cumplir con el contenido y formato establecidos en la Resolución de 29 de abril de 2014 de la Secretaría de Estado de Energía por la que se establece el contenido y formatos para la presentación de los planes de inversión anual y plurianual por parte de las empresas propietarias de instalaciones de transporte de energía eléctrica. c) A los efectos de aplicar lo previsto en las letras a) y b) de este apartado se tendrán en consideración, cuando proceda, las actuaciones para las que la empresa hubiese solicitado la autorización de la Secretaria de Estado de Energía para su inclusión en los planes de inversión de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica. d) El valor del PIB nominal previsto aplicable a efectos del cálculo de límites será el que resulte de tener en consideración los valores de PIB nominal y las variaciones del mismo que figuren en las perspectivas macroeconómicas de la última actualización del Programa de Estabilidad que estuviera publicado el 15 de febrero del año en el que el plan debió ser presentado de acuerdo con el marco normativo que estuviese en vigor en ese momento. En caso de que ese Programa de Estabilidad no dispusiese de la estimación de la variación del PIB nominal de un año, se tomará la misma variación del año inmediatamente anterior. 3. No se derivarán penalizaciones sobre el límite de inversión en los términos previstos en el artículo 15 cuando las inversiones finalmente ejecutadas en el periodo 2018-2026 difieran de las señaladas en el apartado anterior. Lo anterior no aplicará en el caso de aquellas empresas titulares de instalaciones de transporte que no hubiesen presentado plan de inversión ni comunicado su intención de no llevar a cabo inversiones. En este caso las penalizaciones se aplicarán en relación con el primer plan de inversión de la empresa que se presente tras la entrada en vigor de este real decreto. 4. Adicionalmente, aquellas empresas titulares de redes de transporte de energía eléctrica que hayan solicitado en su plan de inversión del año 2026 un volumen de inversión que excede el límite máximo del volumen de inversión para dicho año, conforme al artículo 13.3 de este real decreto, verán minorado su límite máximo de inversión anual en la misma cuantía en que el volumen de inversión solicitado para el año 2026 haya excedido dicho límite máximo pero prorrateado a partes iguales, en el periodo 2027-2030, excepción hecha de lo previsto en el artículo 13.4 de este real decrete en cuyo caso no será de aplicación lo previsto en este párrafo. 5. En el plazo máximo de tres meses desde la aprobación de este real decreto, la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía dictará y notificará la resolución aprobando las cuantías de todas las empresas titulares de instalaciones de transporte a las que se refiere el apartado 1 de esta disposición transitoria que resulten de la aplicación de los criterios establecidos este.
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