Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 15 ago 2014
1. Los organismos, entidades y corporaciones a los que se refiere el artículo 6 deberán comunicar al registro los datos que incorporen a sus respectivos registros en el plazo máximo de siete días desde que los anoten. 2. Para la incorporación de los datos de un nuevo profesional al registro se requerirá la recepción por este, al menos, de los datos previstos en los párrafos b), c), h), g) y t) del artículo 5 y, cuando corresponda, también de los previstos en los párrafos i), l), m), r) y s). La incorporación conllevará la asignación al profesional de un número de incorporación único previsto en el párrafo a) de dicho artículo 5. 3. La incorporación se comunicará al profesional titular de los datos, preferentemente por medios electrónicos, indicándole que podrá ejercer el derecho de acceso, rectificación, cancelación y oposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17. 4. Los profesionales sanitarios podrán comunicar directamente los datos a que se refiere el apartado 2 para su incorporación en el registro.
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eli/es/rd/2014/07/25/640#art-7

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