Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 24 oct 2018
1. Están obligados a comunicar al registro los datos a que se refiere el artículo anterior, en los términos del anexo II, los siguientes organismos, entidades y corporaciones: a) El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en cuanto a los datos que figuren en el Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales, el Registro de Títulos Académicos y Profesionales no universitarios, el Registro Central de Títulos y el Registro Nacional de Especialistas en Ciencias de la Salud. b) El Ministerio de Defensa, respecto a los profesionales de la sanidad militar, incluidos en sus registros de personal. c) Los demás Departamentos ministeriales y los organismos públicos vinculados o dependientes de estos y, en particular, el Ministerio de Justicia, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, respecto a los y las profesionales sanitarios incluidos/as en sus registros de personal. d) Las consejerías de las comunidades autónomas y los organismos públicos vinculados o dependientes de estas respecto a los profesionales sanitarios incluidos en sus registros de personal. e) Las consejerías de sanidad de las comunidades autónomas y los organismos públicos vinculados o dependientes de estas, y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, en cuanto a los datos de sus registros de Diplomas de Acreditación y Diplomas de Acreditación Avanzada. f) Las entidades que integran la administración local respecto a los profesionales sanitarios incluidos en sus registros de personal. g) Los colegios profesionales, consejos autonómicos y consejos generales del ámbito sanitario, en cuanto a los profesionales colegiados incluidos en sus registros. h) Los centros sanitarios privados inscritos en el Registro general de centros, servicios y establecimientos sanitarios previsto en el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, respecto de sus registros de profesionales sanitarios. i) Las entidades de seguro que operen en el ramo de enfermedad a que se refiere el artículo 43 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, respecto de sus registros de profesionales sanitarios, únicamente respecto a aquellos profesionales sanitarios vinculados a las entidades de seguro en virtud de una relación laboral. j) Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, respecto de los profesionales sanitarios incluidos en sus registros de personal. k) Los servicios de prevención de riesgos laborales que no sean propios de las administraciones públicas, respecto de los profesionales sanitarios incluidos en sus registros de personal. l) Los juzgados y tribunales, respecto a los datos necesarios que contengan las sentencias de inhabilitación o suspensión para el ejercicio profesional que devenguen firmes desde la entrada en vigor de este real decreto. 2. La obligación de remitir estos datos recae sobre los organismos, entidades y corporaciones obligados, y no sobre el profesional sanitario quien, no obstante, podrá comunicar directamente los datos a que se refiere el artículo 7.2 para que se proceda a su incorporación en el registro. Se modifica el apartado 1.c) por la disposición final 1.2 del Real Decreto 1302/2018, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2018-14474 Se declara la inconstitucionalidad y nulidad, por vulneración de las competencias autonómicas, de la letra c) del apartado 1, en la redacción dada por el Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2015-14028 , en los términos establecidos en el fj 9, por Sentencia del TC 76/2018, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2018-11274 Se modifica la letra c) del apartado 1 por la disposición final 4.2 del Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2015-14028 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2014/07/25/640#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil