Art. 4
En vigor desde 11 dic 2016
1. Los puntos de recarga para los vehículos eléctricos, con exclusión de las unidades inalámbricas o inductivas, cumplirán lo establecido en el Real Decreto 1053/2014, de 12 de diciembre, por el que se aprueba una nueva Instrucción Técnica Complementaria (ITC) BT 52 «Instalaciones con fines especiales. Infraestructura para la recarga de vehículos eléctricos», del Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, y se modifican otras instrucciones técnicas complementarias del mismo, sin perjuicio de lo establecido en la disposición final novena de dicho Real Decreto 1053/2014, de 12 de diciembre.
2. Las instalaciones de suministro de electricidad en puerto para el transporte marítimo, implantadas o renovadas a partir del 18 de noviembre de 2017, cumplirán las especificaciones técnicas establecidas en el anexo II, punto 1 f).
3. Las instalaciones de puntos de recarga para vehículos eléctricos de acceso público dispondrán, en sus puntos de frontera, de los equipos de medida establecidos en el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico.
4. Los gestores de cargas de puntos de recarga accesibles al público gozarán de libertad para comprar electricidad a cualquier comercializador de energía eléctrica de la Unión Europea, atendiendo a lo dispuesto en la normativa sectorial. Se permitirá a los gestores de cargas prestar servicios de recarga de vehículos eléctricos a los clientes en régimen contractual, también en nombre y por cuenta de otros proveedores de servicios que cumplan los requisitos previstos en la normativa sectorial.
5. Todos los puntos de recarga accesibles al público proporcionarán la posibilidad de recarga puntual a los usuarios de vehículos eléctricos, sin necesidad de que medie contrato con el comercializador de electricidad o con el gestor de que se trate.
6. El suministro de electricidad para un punto de recarga podrá contratarse con otros comercializadores de energía eléctrica distintos del comercializador que efectúa el suministro de electricidad del edificio o de los locales en que esté situado dicho punto de recarga.
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Proeli/es/rd/2016/12/09/639#art-4