Capítulo CAPÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 31 oct 2020
1. La Comisión de Investigación de Accidentes Ferroviarios llevará a cabo una investigación técnica siempre que se produzca un accidente ferroviario grave sobre la Red Ferroviaria de Interés General. 2. La citada Comisión investigará también los demás accidentes y los incidentes ferroviarios cuando estime que de tal investigación podrán obtenerse conclusiones que permitan mejorar la seguridad ferroviaria. 3. Las investigaciones de los accidentes e incidentes ferroviarios se llevarán a cabo de acuerdo con lo previsto en este real decreto. La Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios establecerá, en su normativa interna, el alcance y los procedimientos que habrán de seguirse en el desarrollo de cada investigación. 4. La investigación tendrá como finalidad la determinación de las causas del accidente o incidente de que se trate y el esclarecimiento de las circunstancias en las que éste se produjo con el fin de incrementar la seguridad en el transporte ferroviario y favorecer la prevención de accidentes. 5. En ningún caso la investigación tendrá como objetivo la determinación de la culpa o la responsabilidad del accidente o incidente y será independiente de cualquier investigación judicial. 6. La investigación de accidentes se realizará con la mayor apertura posible, oyendo a todas las partes y compartiendo los resultados. Se modifica el apartado 6 por la disposición final 2.2 del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2020-13115#df-2

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eli/es/rd/2014/07/18/623#art-4

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