Título TÍTULO XIII

Art. 23

Derogado
En vigor desde 29 abr 1998
1. Los establecimientos estarán sometidos a un control llevado a cabo por la autoridad competente, que se cerciorará del cumplimiento de los requisitos de la presente Reglamentación, y en particular: a) Controlará: 1.º La limpieza de los locales, de las instalaciones, de los instrumentos y la higiene del personal. 2.º La eficacia de los controles efectuados por el establecimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la presente Reglamentación, principalmente, mediante el examen de los resultados y la toma de muestras. 3.º Las condiciones microbiológicas e higiénicas de los productos. 4.º En su caso, la eficacia del tratamiento térmico en los productos. 5.º El marcado de salubridad apropiado de los helados y mezclas para congelar, elaborados con leche o productos lácteos. 6.º Las condiciones de almacenamiento, transporte y venta. b) Tomará las muestras necesarias para los exámenes de laboratorio. c) Procederá a cualquier otro control que estime necesario, para comprobar el cumplimiento de los requisitos de la presente Reglamentación. 2. La autoridad competente tendrá libre acceso, en todo momento, a los almacenes frigoríficos y a todos los locales de trabajo y de venta, para comprobar el estricto cumplimiento de estas disposiciones.
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eli/es/rd/1998/04/17/618#art-23

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