Art. 3
En vigor desde 18 may 2007
1. Las autoridades competentes realizarán la declaración oficial de las enfermedades de los animales que figuran en el anexo I.
2. Dicha declaración se realizará de forma inmediata en caso de:
a) La aparición por primera vez en España, en una zona o en un compartimento, de una enfermedad o infección de una de las enfermedades que figuran en el anexo I.
b) La reaparición de una enfermedad o infección que figuran en el anexo I después de haber declarado que se había extinguido el foco.
c) La aparición por primera vez de cualquier cepa nueva de un agente patógeno de una de las enfermedades que figuran en el anexo I.
d) El aumento repentino e inesperado de la distribución, la incidencia, la morbilidad o la mortalidad de una de las enfermedades que figuran en el anexo I.
e) Cualquier enfermedad emergente con un índice de morbilidad o mortalidad importante, o con posibilidades de ser una zoonosis, aunque no se encuentre comprendida en el anexo I.
f) Cualquier cambio observado en la epidemiología de una de las enfermedades que figuran en el anexo I, incluido un cambio de huésped, de patogenicidad o de cepa, especialmente si puede tener repercusiones zoonóticas.
3. Las autoridades competentes procederán, a efectos informativos, a realizar una comunicación semestral sobre las enfermedades que se recogen en el anexo I.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/05/16/617#art-3