Art. 2

En vigor desde 18 may 2007
1. A los efectos de este real decreto, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal. También son aplicables las definiciones contenidas en el Capítulo 1.1.1 del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial para la Sanidad Animal y en el Capítulo 1.1.1 del Código Sanitario para los Animales Acuáticos de dicha Organización Mundial, estando disponibles ambos códigos en español en la página web www.oie.int. 2. Asimismo, se entenderá como foco primario cualquier foco que no guarde relación desde el punto de vista epizootiológico con un foco anterior comprobado en la misma provincia, o bien la primera aparición en otra provincia diferente.
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eli/es/rd/2007/05/16/617#art-2

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