Art. 5

En vigor desde 5 may 1997
1. A los Subdelegados del Gobierno en las provincias les corresponde ejercer las competencias previstas en el apartado 2 del artículo 29 y en la disposición adicional cuarta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. 2. En las provincias en las que no radique la sede de las Delegaciones del Gobierno, ejercerán también las competencias establecidas en el apartado 3 del artículo 29 de dicha Ley, salvo en los casos previstos en la disposición adicional quinta de la misma. 3. En las provincias donde esté situada la sede del Delegado del Gobierno, los Subdelegados podrán desempeñar, en su caso, las funciones del Secretario general de la Delegación, cuando se acuerde por el órgano competente para el nombramiento de este último. 4. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales las competencias de los Subdelegados del Gobierno serán asumidas por el Delegado del Gobierno.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1997/04/25/617#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil