Art. 4
En vigor desde 15 dic 2021
1. La base mensual de cotización en el convenio especial será el tope mínimo que, en cada momento, esté establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.
En los casos en que los cuidados a la persona en situación de dependencia no alcancen la dedicación completa, la base de cotización indicada se reducirá proporcionalmente, sin que, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado siguiente, la base de cotización pueda ser inferior al 50 por ciento del tope mínimo establecido en el Régimen General.
Cuando a la persona en situación de dependencia tuviera reconocido el grado I, dependencia moderada, en todo caso se entenderá que, dadas las características de la atención prestada por estos cuidadores no profesionales, la base mensual de cotización en el correspondiente convenio especial será el cincuenta por ciento del tope mínimo establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, salvo que resultara inferior por aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado siguiente.
2. Cuando la persona que desempeñe la función cuidadora no profesional haya interrumpido una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, por la que hubiera estado incluida en el sistema de la Seguridad Social, a fin de dedicarse a la atención de la persona en situación de dependencia, podrá mantener la base de cotización del último ejercicio en dicha actividad, siempre que resulte superior al tope mínimo del Régimen General, siendo a su cargo directo el coste del incremento de cotización sobre la cuantía resultante de la aplicación del apartado 1 de este artículo. Dicha base se actualizará en los mismos términos que el tope mínimo citado.
En los casos previstos en el artículo 2.4, la suma de la base de cotización por este Convenio especial y de la base de cotización correspondiente a la actividad laboral realizada por la persona cuidadora no profesional no podrá ser superior a la base de cotización que sea el resultado de dividir entre doce la suma de las bases por contingencias comunes por las que se hayan efectuado cotizaciones durante los doce meses consecutivos anteriores a la reducción de la jornada y de la correspondiente retribución por atender al familiar en situación de dependencia y, de tener acreditado un período de cotización inferior a doce meses, esta base estará constituida por el resultado de multiplicar por treinta el cociente de dividir la suma de las bases de cotización entre el número de días cotizados. Si en el cálculo de esta base inicial se superase el límite indicado, se procederá a reducir la base de cotización del convenio especial. Dicha base de cotización del Convenio especial inicialmente calculada se actualizará anualmente en el mismo porcentaje en que lo haga el tope mínimo de cotización del Régimen General.
Si la suscripción del convenio especial regulado en este real decreto hubiese supuesto la extinción de otro convenio anterior, en los términos regulados en el artículo 2.5, la persona interesada podrá mantener la base por la que venía cotizando, siendo a su cargo directo el coste del incremento de cotización sobre la cuantía resultante de la aplicación del apartado 1 de este artículo. Dicha base se actualizará en los mismos términos que el tope mínimo del Régimen General.
3. A la base de cotización resultante, conforme a lo previsto en los apartados anteriores, se aplicará el tipo de cotización vigente en cada momento. El importe resultante se reducirá mediante la aplicación del coeficiente que determine el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, siendo el resultado la cuota a ingresar.
4. A efectos de la financiación total o parcial de las acciones formativas previstas en el artículo 18.4 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, se cotizará por formación profesional en una cuantía equivalente al 0,2 por ciento aplicable a la base de cotización indicada en el apartado 1 de este artículo.
5. La cotización a la Seguridad Social, así como la correspondiente a las acciones formativas a que se refiere el apartado anterior, será asumida directamente por convenio con la Tesorería General de la Seguridad Social por la Administración General del Estado.
Se modifica el apartado 2 por el art. único del Real Decreto 1057/2021, de 30 de noviembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20578 Téngase en cuenta, para los convenios especiales con reducción de jornada de trabajos ya suscritos, la disposición transitoria única del citado Real Decreto. Se añade el párrafo tercero al apartado 1 por el .2 del Real Decreto 175/2011, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2011-3175 . Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 2011, según establece la disposición final única. Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 140, de 12 de junio de 2007. Ref. BOE-A-2007-11527 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/05/11/615#art-4