Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Promoción en mercados de terceros países

Art. 4

En vigor desde 7 dic 2016
1. La medida mencionada en el artículo 45 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, podrá incluir cualquiera de las acciones y actividades relacionadas en el anexo I. 2. Dichas acciones deberán llevarse a cabo preferentemente en el marco de un programa tal y como se define en el artículo 2.g). 3. Para cada periodo de programación, los programas podrán tener una duración máxima de tres años para un determinado beneficiario en un tercer país o región de un tercer país. No obstante, si los efectos del programa lo justifican, se podrá prorrogar una vez por un máximo de dos años, o dos veces por un máximo de un año cada prórroga, previa solicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.4.
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eli/es/rd/2016/12/05/597#art-4

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