Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 20

En vigor desde 20 abr 1999
En los supuestos enunciados en el último párrafo del apartado segundo del artículo quinto y en el apartado quinto del artículo sexto de la Ley Orgánica 4/1997, el responsable de la custodia de las grabaciones deberá destruir de inmediato las imágenes y sonidos así obtenidos.
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eli/es/rd/1999/04/16/596#art-20

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