Capítulo CAPÍTULO III

Art. 12

En vigor desde 20 abr 1999
1. Las Comisiones a las que se refiere el artículo 3 de la Ley Orgánica 4/1997, se denominarán Comisiones de Garantías de la Videovigilancia, debiendo constar a continuación de dicha expresión la denominación oficial de la Comunidad Autónoma donde se constituyen. 2. Las Comisiones de Garantías de la Videovigilancia son órganos colegiados, de ámbito territorial autonómico, encargados de emitir informes, con el carácter establecido en la Ley Orgánica 4/1997, en materia de autorización de instalación y uso de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y se reunirán en el lugar que en cada caso determine su Presidente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1999/04/16/596#art-12

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil