Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 29

En vigor desde 7 feb 2020
1. Por la autoridad competente española se reconocerán los títulos de formación de médico, de médico especialista, de enfermera responsable de cuidados generales, de odontólogo, de veterinario, de farmacéutico y de arquitecto mencionados, respectivamente, en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.2.2, 5.3.2, 5.4.2, 5.6.2, y 5.7.1 del anexo III, siempre que reúnan las condiciones mínimas de formación previstas en los artículos 35, 36, 42, 46, 50, 59 y 61. El reconocimiento para el acceso a estas actividades profesionales y su ejercicio, surtirá los mismos efectos que los conferidos a los títulos de formación expedidos en España. Los títulos de formación deberán haber sido expedidos por una autoridad competente de un Estado miembro y, en su caso, deberán ir acompañados de un certificado de acuerdo con lo dispuesto en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.2.2, 5.3.2, 5.4.2, 5.6.2 y 5.7.1 del anexo III. Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se entenderá sin perjuicio de los derechos adquiridos recogidos en los artículos 30 a 34, 38, 40, 43 a 45, 48, 49, 51 y 65. 2. Se reconocen, para el ejercicio y desempeño de las plazas de medicina de familia del Sistema Nacional de Salud, reguladas por los Reales Decretos 3303/1978, de 29 de diciembre, y 1753/1998, de 31 de julio, los títulos de formación citados en el punto 5.1.4 del anexo III expedidos a nacionales de los Estados miembros de acuerdo con las condiciones mínimas de formación estipuladas en el artículo 39. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de los derechos adquiridos a que se refiere el artículo 41. 3. La autoridad competente española reconocerá los títulos de formación de matrona expedidos a nacionales de los Estados miembros por los demás Estados miembros, que se mencionan en el punto 5.5.2 del anexo III, siempre que se ajusten a las condiciones mínimas de formación reguladas en el artículo 52 y respondan a una de las modalidades señaladas en el artículo 53. El reconocimiento para el acceso a las actividades profesionales y su ejercicio tendrá el mismo efecto que los títulos de formación expedidos en España. Todo ello sin perjuicio de los derechos adquiridos a los que se refieren los artículos 30 a 34, y 55 a 58. 4. Los títulos de formación de arquitecto enumerados en el punto 5.7.1 del anexo III sólo podrán ser objeto de reconocimiento automático, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, cuando respondan a una formación que se haya iniciado a partir del curso académico de referencia señalado en dicho anexo. 5. Las autoridades competentes españolas supeditarán el acceso a las actividades profesionales de médico, enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona y farmacéutico, y su ejercicio, a la posesión de un título de formación mencionado, respectivamente, en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.1.4, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2 y 5.6.2 del anexo III que acredite que el profesional en cuestión ha adquirido, durante el período total de su formación, los conocimientos, capacidades y competencias, según corresponda, mencionados en el artículo 35, apartado 3, el artículo 42, apartado 6, el artículo 42, apartado 7, el artículo 46, apartado 3, el artículo 50, apartado 3, el artículo 52, apartado 3, y el artículo 59, apartado 3. 6. Para aquellos profesionales cuya cualificación profesional esté sujeta al presente capítulo, y de conformidad con la normativa que le sea aplicable, se fomentará el desarrollo profesional continuo, así como la actualización de sus conocimientos, capacidades y competencias con el fin de preservar el ejercicio seguro y eficaz de su profesión y mantenerse al día de la evolución de la profesión. Las medidas adoptadas en virtud de este apartado se notificarán a la Comisión. Se añade el apartado 6 por el art. único.1 del Real Decreto 233/2020, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2020-1788

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eli/es/rd/2017/06/09/581#art-29

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