Art. Disposición final segunda
En vigor desde 23 ene 2005
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto y, en particular, para adaptar los anexos a las modificaciones que sean introducidas en ellos mediante disposiciones comunitarias o nacionales y para el establecimiento de otros distintivos de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo artículo 2.f).
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2005/01/21/58#disposicion-final-segunda