Art. Disposición adicional única

En vigor desde 1 jun 1997
Mientras no se aprueben los nuevos partes médicos de incapacidad temporal, en los términos previstos en el apartado 7 del artículo 1, mantendrán su validez los actualmente vigentes.
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eli/es/rd/1997/04/18/575#disposicion-adicional-unica

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