Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 20 jun 2024
El desarrollo de todo sistema de información en materia de salud pública o cuya información sea relevante en la toma de decisiones en esta materia, con independencia de su titularidad, requerirá un informe del órgano de coordinación de la Red o del órgano de coordinación autonómico según su ámbito competencial, con objeto de determinar la existencia de información de interés para la salud pública.
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eli/es/rd/2024/06/18/568#disposicion-adicional-segunda

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