Capítulo CAPÍTULO III

Art. 7

En vigor desde 3 jul 2024
Las personas colegiadas habrán de atenerse a los siguientes requisitos de carácter general: 1. El Colegio estará integrado por tres clases de miembros: miembros de honor, miembros de número y Sociedades Profesionales. 2. El título de miembro de honor será otorgado por la Junta General del Colegio a las personas que rindan o hayan rendido servicios destacados al Colegio, pertenezcan o no a la profesión de Ingeniero Aeronáutico. 3. Para ser miembro de número es necesario cumplir alguno de los siguientes requisitos: a) Estar en posesión del título de Ingeniero Aeronáutico. b) Estar en posesión del título de Máster Universitario que habilite para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Aeronáutico. c) Estar en posesión de un título de un Estado Miembro de la Unión Europea equivalente al de Ingeniero Aeronáutico, debidamente homologado y/o reconocido en su totalidad conforme a la legislación española. Quienes hayan obtenido sus títulos equivalentes en terceros países deberán obtener la homologación completa de tales títulos conforme a la legislación española. d) Estar en posesión de un título obtenido en otro Estado Miembro de la Unión Europea, y haber obtenido en los procedimientos de reconocimiento de cualificaciones profesionales el reconocimiento solo parcial o sectorial del mismo, conforme a la normativa europea y española. e) Estar en posesión de alguno de los títulos oficiales universitarios distintos de los anteriores que apruebe la Junta General, a propuesta de la Junta Directiva, siempre y cuando no exista otro Colegio Profesional específico al que obligatoriamente hayan de adscribirse aquellos. Dichos títulos deberán necesariamente abarcar ámbitos o materias relacionados con la Ingeniería Aeronáutica y del Espacio. En caso de cumplirse estos requisitos formativos, y los aprobados, en su caso, por la Junta General, todo solicitante deberá ser admitido en tales términos. La colegiación de estos titulados no les habilita en ningún caso para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Aeronáutico con carácter general, ni otorga derechos que estén intrínsecamente relacionados con las atribuciones o competencias profesionales de Ingeniero Aeronáutico con carácter general. 4. Las Sociedades Profesionales, para poder inscribirse, deberán estar constituidas como tales de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2/2007, de 15 de marzo. Se inscribirán las Sociedades Profesionales en el registro a tal fin de que dispondrá el Colegio. El ejercicio de esta forma societaria se regirá según lo previsto en la normativa específica de aplicación. La Sociedad Profesional, debidamente inscrita en el Registro de Sociedades Profesionales, será titular de los derechos y obligaciones que reconoce el capítulo III de estos Estatutos con excepción de los derechos políticos. 5. Para ejercer la profesión de Ingeniero Aeronáutico será requisito necesario poseer el correspondiente título académico en la forma que la legislación vigente prescriba. Además, la incorporación obligatoria al Colegio se mantendrá vigente hasta que entre en vigor la ley estatal a que se refiere la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. También se mantendrán las obligaciones de colegiación existentes tras su entrada en vigor, siempre que así se prevea en la mencionada ley estatal y en los términos establecidos en ella. 6. Los miembros del Colegio se encuentran sometidos a las prescripciones de los Estatutos por el mero hecho de solicitar o aceptar la colegiación. Todos los trámites relacionados con la inscripción, o con la petición de baja, se podrán formalizar a través de la ventanilla única de la que dispone el Colegio en su sitio web, de forma telemática. De igual forma se podrá conocer el estado de su tramitación.
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eli/es/rd/2024/06/18/564#art-7

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