Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Disposiciones sobre seguridad en los almacenes

Art. 83

En vigor desde 30 sept 2012
1. Cada almacén del depósito estará constituido por un solo local, pudiendo estar compartimentado o dividido según paneles cuya altura sea menor a la total del edificio, y sus únicas aberturas al exterior serán las correspondientes a los conductos de ventilación, puertas y alumbrado desde el exterior debidamente protegido. Si el alumbrado es interior, deberá tenerse en consideración lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 13. 2. Los almacenes del depósito solamente tendrán las puertas que determine la aplicación de la reglamentación vigente en materia de seguridad contra incendios, que estarán provistas de cierre de seguridad y con apertura hacia afuera. 3. Excepto durante las operaciones de carga y descarga, se mantendrá despejado el espacio situado ante las puertas de los almacenes. 4. Los almacenes estarán protegidos por pararrayos que deberán responder a las normas vigentes al respecto, y deberá tenerse en consideración lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 9. 5. El suelo de los almacenes habrá de reunir los requisitos exigidos por las características de los productos que se almacenen, debiendo constituir en todo caso una superficie unida, sin grietas ni fisuras, de fácil limpieza y lavado. 6. La ventilación de los almacenes se efectuará, en principio, mediante sistemas de aireación natural, quedando sólo autorizado el uso de aparatos aeropropulsados, con las debidas condiciones de seguridad y cuando su instalación esté situada fuera de los almacenes. No obstante, se permitirá el uso interior se estos sistemas cuando se de cumplimiento a lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 13. Los respiraderos estarán protegidos, diseñados o acondicionados de forma que, a través de ellos, no sea posible arrojar objetos dentro del almacén. 7. El almacenamiento de los productos se efectuará con precaución. Cuando se almacenen cajas superpuestas, deberán apilarse con la tapa hacia arriba y la información visible, no excediendo la altura de apilamiento, cuando éste se realice manualmente, de un metro y medio. En el caso de que se empleen medios mecánicos elevadores para el movimiento de las cajas, la altura total podrá alcanzar los tres metros y medio. 8. En ningún caso podrán almacenarse conjuntamente materias incompatibles entre sí. La compatibilidad de almacenamiento se recoge de forma general en el Instrucción técnica complementaria número 16. 9. No se podrá encender fuego, ni almacenar materias combustibles o fácilmente inflamables en el interior o las proximidades de los almacenes del depósito. Tampoco podrá penetrarse en el recinto del depósito con cualquier objeto capaz de producir llama o chispa. Se modifican los apartados 1 y 4 por el art.3.23 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198 .

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eli/es/rd/2010/05/07/563#art-83

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