Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Disposiciones sobre seguridad en los talleres

Art. 58

En vigor desde 9 may 2010
1. Los empleados deberán utilizar el calzado, vestido u otros medios de protección especiales que les facilite la empresa, adecuados a las materias que manipulen y a las operaciones que realicen con las ellas, cuando las condiciones del trabajo lo requieran. 2. No se permitirá fumar dentro del recinto del taller, salvo en los lugares o dependencias autorizados expresamente para ello, si los hubiere. 3. No se deberá encender fuego ni almacenar materias inflamables o fácilmente combustibles en el interior o en las proximidades de los edificios o locales peligrosos, a no ser por causa ineludible y previa la adopción de las medidas de seguridad pertinentes. 4. Tampoco podrá penetrarse en dichas dependencias con objetos susceptibles de producir chispas o fuego, salvo autorización especial. 5. Los edificios, locales y almacenes peligrosos deberán estar claramente identificados mediante una clave numérica, alfabética o alfanumérica. Dicha clave deberá reseñarse, de forma bien visible, en el exterior del edificio, local o almacén y próxima al acceso. 6. En el interior de dichos lugares, en lugar visible y junto al acceso principal, deberá disponerse una placa identificativa donde se recoja, al menos, la información siguiente: a) Identificación del edificio o local. b) Número máximo de personas que puede albergar simultáneamente. c) Cantidad neta máxima de materias explosivas o mezclas explosivas de materias que pueda contener, si procede. d) Medidas generales de seguridad. e) Normas que deben adoptarse en caso de emergencia.
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eli/es/rd/2010/05/07/563#art-58

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