Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª Excepciones al marcado CE

Art. 20

En vigor desde 9 may 2010
1. En el caso de las festividades religiosas, culturales, tradicionales, los artificios de pirotecnia fabricados por el fabricante para su propio uso y que estén autorizados para ello no pueden ser considerados como puestos en el mercado y, por consiguiente, no están sujetos a las disposiciones del presente Reglamento en lo relativo al marcado CE. En el caso concreto de ferias, exposiciones o demostraciones para la promoción de artículos pirotécnicos se deberá indicar en ellos con claridad, mediante un rótulo visible, el nombre y la fecha de la feria, exposición o demostración en cuestión y la no conformidad de los artículos, así como la imposibilidad de adquirir dichos artículos pirotécnicos antes de que hayan obtenido el marcado CE de conformidad a solicitud del fabricante, cuando esté establecido en la Comunidad, o del importador. 2. La circulación y utilización de aquellos artículos pirotécnicos fabricados con fines de investigación, desarrollo y experimentación, que no dispongan de marcado CE, es libre y no estará sujeta a ningún tipo de restricción siempre que estén autorizados para su uso según el artículo 21 y siempre que se indique con claridad, mediante un rótulo visible, su no conformidad, así como su no disponibilidad para fines distintos de la investigación, el desarrollo y la experimentación.
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eli/es/rd/2010/05/07/563#art-20

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