Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 9 may 2010
1. Todas las actividades reglamentadas quedan bajo la intervención administrativa del Estado.
2. En la forma dispuesta en este Reglamento intervienen:
a) El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través de la Dirección General de Política Energética y Minas, con competencias exclusivas generales y específicas en las autorizaciones de las actividades atribuidas en este Reglamento, así como en la inspección en materia de seguridad industrial y laboral, bien por sus propios medios o por las Áreas y Dependencias de Industria y Energía de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, respectivamente.
b) El Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (ámbito de la Guardia Civil), en cumplimiento de la función de garantizar la seguridad pública y, en el ejercicio de sus competencias en materia de autorización de importaciones, transferencias y tránsitos de origen comunitario de artículos pirotécnicos y cartuchería, reguladas en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, así como en todas las funciones derivadas de la legislación vigente sobre estas materias, especialmente en la fabricación, almacenamiento, circulación, distribución, comercio, transporte y tenencia de dichas materias.
El Ministerio de Interior, a través de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, en cumplimiento de las funciones en materia de protección civil establecidas por el artículo 16.2 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
c) El Ministerio de Presidencia, a través de las Delegaciones y Subdelegaciones de Gobierno, en las autorizaciones necesarias para el funcionamiento de las instalaciones y establecimientos y demás atribuidas en el presente Reglamento.
d) El Ministerio de Defensa, en cumplimiento de la función de salvaguardar la defensa nacional.
e) El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a través de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, en la autorización de los tránsitos procedentes de países extracomunitarios de materias reglamentadas extranjeras por territorio nacional.
f) El Ministerio de Sanidad y Política Social, a través de la Dirección General de Consumo, en le marco de sus competencias respecto a la protección general de los consumidores.
g) Los Ministerios de Economía y Hacienda y de Fomento y de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, en las actividades reguladas en este Reglamento que sean de su competencia.
h) Las Administraciones Autonómicas y Locales en las actividades que a consecuencia de las que en este Reglamento se regulan resulten de su competencia.
3. Las distintas Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán:
a) Efectuar, en todo momento, las inspecciones, vigilancias y comprobaciones que consideren precisas.
b) Arbitrar medidas extraordinarias en situaciones de emergencia o circunstancias que lo justifiquen.
c) Suspender temporalmente cualquier autorización, otorgada en el ámbito de aplicación de sus respectivas competencias, por razones de seguridad debidamente motivadas conforme a la legislación aplicable.
4. Todo lo anterior se establece sin perjuicio de que las Administraciones Autonómicas y Locales desarrollen, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias que pudieran derivar a consecuencia de las disposiciones del presente Reglamento.
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Proeli/es/rd/2010/05/07/563#art-2