Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 173
En vigor desde 9 may 2010
1. El transporte por carretera de los productos regulados realizado íntegramente en territorio español se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 551/2006, de 5 de mayo, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español. Así mismo, deberán cumplirse las normas establecidas por el Acuerdo Europeo sobre el Transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR) que esté en vigor cuando los transportes sean realizados entre dos países firmantes de dicho acuerdo.
2. El transporte de cartuchería metálica en cantidad superior a 5.000 unidades, y superior a 12.000 en el caso del calibre 22, así como de mecha explosiva con destino a fabricación de artículos pirotécnicos, siempre que el transporte de la materia se realice cortada en trozos que no superen los 45 centímetros de longitud y la cantidad de materia neta reglamentada transportada no supere los 450 kilogramos, también le será de aplicación lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 11 del presente Reglamento así como en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y en el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.
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Proeli/es/rd/2010/05/07/563#art-173