Título TÍTULO V

Art. Disposición final cuarta

En vigor desde 3 jul 2025
1. Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 2. No obstante lo anterior, en el caso de vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas y alimenticios con Denominación de Origen Protegida o Indicación Geográfica Protegida o Especialidad Tradicional Garantizada, el capítulo II del título II y el capítulo II del título III no será aplicable hasta que transcurran 12 meses desde su entrada en vigor, excepto si el organismo delegado o la persona física delegada adapta sus procedimientos de control con anterioridad a dicho plazo.
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eli/es/rd/2025/07/01/562#disposicion-final-cuarta

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