Capítulo CAPÍTULO V
Art. Disposición final segunda
En vigor desde 14 feb 2016
El Real Decreto 616/2007, de 11 de mayo, sobre fomento de cogeneración, queda modificado como sigue:
Uno. El apartado 1 del artículo 1 queda redactado del siguiente modo:
«1. El presente real decreto tiene por objeto la creación de un marco para el fomento tanto de la cogeneración de alta eficiencia de calor y electricidad basada en la demanda de calor útil y en el ahorro de energía primaria, como de los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración eficientes, incrementando la eficiencia energética y mejorando la seguridad del abastecimiento.»
Dos. Se añaden cuatro nuevos párrafos q), r), s) y t) al artículo 2, con la siguiente redacción:
«q) ‘‘Coeficiente de ocupación del suelo’’: La relación entre la superficie construida y la superficie del terreno en un territorio determinado.
r) ‘‘Sistema urbano eficiente de calefacción y refrigeración’’: Todo sistema centralizado y de distrito de calefacción o de refrigeración que utilice al menos un 50 % de energía renovable, un 50% de calor residual, un 75% de calor cogenerado o un 50 % de una combinación de estos tipos de energía y calor.
s) ‘‘Calefacción y refrigeración eficientes’’: Toda opción de calefacción y refrigeración que, en comparación con una hipótesis de base que refleje la situación sin modificaciones, disminuya de manera mensurable la energía entrante necesaria para proveer una unidad de energía suministrada dentro del límite pertinente de un sistema, de manera rentable, según el análisis de costes y beneficios previsto en el artículo 13 del Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, por el que se transpone parcialmente la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, en lo referente a auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos y promoción de la eficiencia del suministro de energía, y teniendo en cuenta la energía necesaria para la extracción, conversión, transporte y distribución.
t) ‘‘Calefacción y refrigeración individuales eficientes’’: Toda opción de suministro individual de calefacción y refrigeración que, en comparación con un sistema urbano eficiente de calefacción y refrigeración, disminuya de manera mensurable la energía primaria no renovable entrante necesaria para proveer una unidad de energía suministrada dentro del límite pertinente de un sistema, o que requiera la misma energía primaria no renovable entrante pero con un coste menor, teniendo en cuenta la energía necesaria para la extracción, conversión, transporte y distribución.»
Tres. El artículo 3 queda redactado del modo siguiente:
«Artículo 3. Funciones del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
Con objeto de promover la cogeneración de acuerdo con el presente real decreto, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo se encargará, entre otras, de las siguientes funciones:
a) Elaboración de los criterios generales de actuación para promover la cogeneración y los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración eficientes.
b) Coordinación con la Comisión Europea en las comunicaciones relativas al fomento de la cogeneración y de los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración eficientes, en particular la elaboración de las estadísticas e informes necesarios.»
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 4, que queda redactado del siguiente modo:
«1. A efectos de determinar la eficiencia de la cogeneración, de conformidad con lo preceptuado en el anexo III del presente real decreto, se utilizarán los valores de referencia de la eficiencia armonizados para la producción por separado de calor y electricidad, establecidos en la Decisión de Ejecución 2011/877/UE de la Comisión, de 19 de diciembre de 2011 modificados, en su caso, por los factores de corrección correspondientes, de acuerdo con lo establecido en dicha Decisión.»
Cinco. El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 5. Métodos de cálculo de la electricidad de cogeneración.
1. El ahorro de energía primaria conseguido a través de la producción de calor y electricidad y energía mecánica se calculará según lo previsto en el párrafo b) del anexo III del presente real decreto, siendo la electricidad procedente de la cogeneración la calculada de acuerdo con lo preceptuado en su anexo II. Esta producción se considerará cogeneración de alta eficiencia siempre que se cumplan los criterios de eficiencia establecidos en el párrafo a) del citado anexo III.
2. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá, en relación al cálculo de la electricidad de cogeneración, y previa notificación a la Comisión:
a) Establecer valores por defecto para la relación entre electricidad y calor de las unidades de los tipos f), g), h), i), j) y k) del anexo I.
b) Establecer la relación entre electricidad y calor como una relación entre la electricidad y el calor útil cuando se opere en modo de cogeneración a baja potencia utilizando datos operativos de la unidad específica.
c) Considerar períodos de referencia distintos del período de un año indicado.
3. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá, en relación con el cálculo del ahorro de energía primaria, y previa certificación a la Comisión, considerar periodos de referencia distintos del periodo de un año indicado.»
Seis. El apartado 1 del artículo 6 queda redactado del siguiente modo:
«1. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá establecer otros métodos alternativos, bien para restar de las cifras comunicadas posibles cantidades de electricidad no producidas mediante un proceso de cogeneración, o para definir una producción por cogeneración como cogeneración de alta eficiencia, sin que sea necesario verificar que dicha producción por cogeneración cumple los criterios establecidos en el párrafo a) del anexo III de este real decreto. Para el establecimiento del segundo método nombrado, definición de producción por cogeneración como de alta eficiencia sin la verificación de los criterios del párrafo a) del anexo II, deberá de verificarse, en el ámbito nacional, que la producción por cogeneración definida mediante dicho método de cálculo alternativo cumple, por término medio, los citados criterios del párrafo a) del anexo III.»
Siete. El apartado 1 del artículo 10 queda redactado del siguiente modo:
«1. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, antes del 31 de diciembre de 2015, publicará un informe con los resultados de los análisis realizados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9.»
Ocho. El anexo I se sustituye por el siguiente:
«ANEXO I
Tecnologías de cogeneración consideradas:
a) Turbina de gas de ciclo combinado con recuperación del calor.
b) Turbina de contrapresión sin condensado.
c) Turbina de extracción de vapor de condensación.
d) Turbina de gas con recuperación del calor.
e) Motor de combustión interna.
f) Microturbinas.
g) Motores Stirling.
h) Pilas de combustible.
i) Motores de vapor.
j) Ciclos Rankine con fluido orgánico.
k) Cualquier otro tipo de tecnología o combinación de tecnologías que corresponda a la definición que figura en el artículo 2, apartado a).
A la hora de aplicar los principios generales para el cálculo de la electricidad de cogeneración, se utilizarán las orientaciones detalladas establecidas por la Decisión 2008/952/CE de la Comisión, de 19 de noviembre de 2008, por la que se establecen orientaciones detalladas para la aplicación del anexo II de la Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004.»
Nueve. El inicio del párrafo c) del anexo III queda redactado del siguiente modo:
«c) Cálculo del ahorro de energía utilizando un método de cálculo alternativo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6.»
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2016/02/12/56#disposicion-final-segunda