Art. 8

En vigor desde 13 ene 2006
Tratándose de razas caninas españolas, la organización o asociación solicitante deberá ajustarse al prototipo racial, único para todo el territorio nacional, y a la estructura y división del Libro genealógico regulados, tanto aquél como éstos, por la comunidad autónoma competente en cada caso, según se establece en el artículo 3. Tratándose de otras razas, el prototipo racial será el que corresponda de acuerdo con los criterios internacionales en la materia. Se añade por el art. único.3 del Real Decreto 1557/2005, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-415 .

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eli/es/rd/2001/05/25/558#art-8

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