Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 17

En vigor desde 30 jun 2011
1. En los términos establecidos en el artículo 66.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, toda compañía, empresa de transporte o transportista deberá remitir a las autoridades españolas encargadas del control de la entrada la información sobre los pasajeros que vayan a ser trasladados, ya sea por vía aérea, marítima o terrestre, con independencia de que el transporte sea en tránsito o tenga como destino final al territorio español. Asimismo, las empresas de transporte deberán suministrar la información comprensiva del número de billetes de vuelta no utilizados por los pasajeros a los que previamente hubieran transportado a España. 2. Por resolución conjunta del Ministerio de Trabajo e Inmigración y del Ministerio del Interior, se determinarán las rutas procedentes de fuera del Espacio Schengen respecto de las cuales sea necesario remitir a las autoridades españolas encargadas del control de entrada, con la antelación suficiente, la información a la que se refiere el artículo 66.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. La resolución indicará, entre otros aspectos, el plazo y la forma en la que dicha información deba remitirse.
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eli/es/rd/2011/04/20/557#art-17

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