Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 12

En vigor desde 30 jun 2011
1. A su llegada al puesto habilitado para la entrada en España, los extranjeros acreditarán con carácter prioritario ante los funcionarios responsables del control que reúnen los requisitos previstos en los artículos de este capítulo para la obligada comprobación de éstos. 2. Si la documentación presentada fuera hallada conforme y no existe ninguna prohibición o impedimento para la entrada del titular, se estampará en el pasaporte o título de viaje el sello, signo o marca de control establecido, salvo que las leyes internas o los tratados internacionales en que España sea parte prevean la no estampación, con lo que, previa devolución de la documentación, quedará franco el paso al interior del país. 3. Si el acceso se efectúa con documento de identidad o de otra clase en los que no se pueda estampar el sello de entrada, el interesado deberá cumplimentar el impreso previsto para dejar constancia de la entrada, que deberá conservar en su poder y presentar junto a la documentación identificativa, si le fuese requerida.
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eli/es/rd/2011/04/20/557#art-12

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