Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición final segunda

En vigor desde 21 jun 2020
1. La convocatoria para el otorgamiento de las compensaciones al plátano se realizará, con carácter general, en el primer semestre de cada año, mediante resolución del Secretario de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. Las convocatorias se regularán por la disposición adicional centésima cuadragésima sexta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 y, en lo no regulado por esta, por el presente real decreto. 2. El transporte marítimo y aéreo con destino al resto de España del plátano originario de las Islas Canarias, gozará de una compensación del coste del flete del transporte aéreo o marítimo de hasta el 100 por 100 con la limitación recogida en el apartado 4 del artículo 6. El transporte de este producto con destino al resto de los Estados miembros de la Unión Europea y demás Estados firmantes del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo disfrutará también de una compensación de hasta el 100 por 100, estando limitada dicha compensación, en todo caso, al coste tipo calculado para el tráfico entre las Islas Canarias y Cádiz, en el caso del tráfico marítimo, y entre las Islas Canarias y Madrid, en el aéreo. El transporte interinsular del plátano está excluido de estas compensaciones. 3. De conformidad con lo previsto en la disposición adicional centésima cuadragésima sexta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018, la Ley de Presupuestos Generales de cada año deberá incluir en un concepto presupuestario independiente del resto de compensaciones al transporte de mercancías el importe que se destinará a estas compensaciones al transporte del plátano. En el caso de que el crédito consignado en la mencionada aplicación presupuestaria no permita alcanzar los porcentajes máximos de compensación, la cuantía de las compensaciones a conceder se reducirá proporcionalmente para ajustarla a la disponibilidad presupuestaria.
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