Art. [preambulo]

En vigor desde 9 feb 2017
El Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.º 1255/97, constituye la norma básica que regula en la Unión Europea los requisitos de bienestar animal que se han de cumplir cuando se transportan animales vertebrados vivos en relación con una actividad económica. Asimismo, hay que considerar que el Reino de España firmó y ratificó el Convenio para la Protección de los Animales en el Transporte Internacional, realizado en París el 13 de diciembre de 1968, y que entraría en vigor el 3 de febrero de 1975. El Real Decreto 751/2006, de 16 de junio, sobre autorización y registro de transportistas y medios de transporte de animales y por el que se crea el Comité español de bienestar y protección de los animales de producción, supuso un primer paso en el proceso de aplicación y desarrollo en nuestro ordenamiento del reglamento mencionado. Con posterioridad a ambas normas se han publicado otras, que junto a la experiencia adquirida en la aplicación de las anteriores, hacen necesaria una revisión de lo establecido en el Real Decreto 751/2006, de 16 de junio. Así, la promulgación de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, ha supuesto un cambio jurídico sustancial que, entre otras cosas, ha establecido un régimen sancionador propio en la materia. Además, el artículo 8 de dicha ley dispone que los transportistas de animales, sus vehículos, contenedores o medios de transporte, deben disponer de la correspondiente autorización y estar registrados, en los términos que reglamentariamente se determinen. Esta obligación coexiste con la establecida en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, que establece, en su artículo 47, que los medios de transporte de animales (salvo de animales domésticos) y las empresas propietarias deben estar autorizados como requisito previo para el ejercicio de su actividad. En materia de sanidad animal, la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006 relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos, fue transpuesta por medio del Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, relativo a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, así como a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos. En el momento de publicación de dicho real decreto, se consideró más práctico modificar el Real Decreto 751/2006, de 16 junio, a fin de incluir todo lo relativo al transporte de estos animales en dicho real decreto. Procede, por tanto, el desarrollo reglamentario de las citadas previsiones normativas de forma conjunta, a fin de facilitar su ejecución y control. De conformidad con lo previsto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, las autorizaciones concedidas por la autoridad de origen, es decir, por la autoridad competente del territorio en que está establecido legalmente el transportista y en el que accede a la actividad económica del transporte de animales, y a su ejercicio, tendrán validez y eficacia en todo el territorio nacional. Asimismo, en 2007 se publicó el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales, en el que se establece la obligación de un documento de traslado para cada movimiento, lo que hace redundante la regulación que del registro de actividad hacía el mencionado Real Decreto 751/2006, de 16 de junio. Procede por tanto modificar lo establecido al respecto, asegurando que se cumple con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1/2005, de 22 de diciembre en lo relativo a la información que debe acompañar a los animales. El citado Real Decreto 751/2006 ha sido modificado tres veces, y proceder a una cuarta modificación podría resultar confuso para los operadores y ciudadanos en general, por lo que en aras de la claridad y la seguridad jurídica conviene derogarlo y aprobar un nuevo real decreto. Por otro lado, es necesario designar los puntos de entrada por los que podrá autorizarse la entrada de los vehículos de transporte por carretera de animales y piensos que provengan cargados o vacíos de terceros países, debido a su dotación de personal inspector así como a la presencia de unas adecuadas instalaciones de limpieza y desinfección de vehículos, quedando prohibida la entrada por otros puertos no designados. De esta manera, con la presencia de instalaciones de limpieza y desinfección en los puertos, se podrá disminuir el riesgo de transmisión a través de vehículos de transporte de la fiebre aftosa u otras enfermedades que pudieran aparecer o reaparecer en el norte de África y que de llegar a España, tendrían un impacto económico muy importante en el sector agroalimentario. Las disposiciones incluidas en este real decreto son exclusivamente las relativas a bienestar y sanidad animal, sin perjuicio de otras disposiciones establecidas en la legislación vigente. Este real decreto se dicta en desarrollo de la disposición final sexta de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, y de la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal. Dado el carácter marcadamente técnico de esta disposición, se considera ajustada su adopción mediante real decreto. En su elaboración se ha consultado a las comunidades autónomas, así como a los sectores afectados. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de noviembre de 2016, DISPONGO:
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2016/11/25/542#preambulo-pr

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil