Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 9 feb 2017
1. A efectos de este real decreto serán de aplicación las definiciones establecidas en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, en el Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, y en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril. 2. Asimismo se entenderá como: a) Transportista: toda persona física o jurídica que transporte animales en relación con una actividad económica, por cuenta propia o por cuenta de un tercero. b) Medio de transporte: vehículos de carretera o ferroviarios, embarcaciones y aviones utilizados para el transporte de animales. c) Contenedor: todo cajón, caja, receptáculo u otra estructura rígida utilizada para el transporte de animales, que no sea un medio de transporte. d) Organizador: 1.º Un transportista que subcontrate una parte del viaje a, por lo menos, otro transportista o bien, 2.º Una persona física o jurídica que contrate para la realización de un viaje a más de un transportista o bien, 3.º La persona que firma la sección primera del cuaderno de a bordo u hoja de ruta. e) Cuaderno de a bordo u hoja de ruta: el documento al que se refiere el artículo 5.4 y el anexo II del Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, y que debe acompañar en todos los viajes largos, tanto los que se efectúen entre Estados miembros, como los que tengan origen o destino en terceros países y que transporten équidos –que no sean équidos registrados– o animales de las especies bovina, ovina, caprina o porcina.
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eli/es/rd/2016/11/25/542#art-3

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