Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 16 feb 1995
1. A los solípedos, rumiantes, cerdos, conejos y aves de corral introducidos en los mataderos para el sacrificio se les deberá: a) Conducir y, si fuera necesario, estabular de conformidad con las indicaciones del anexo A. b) Sujetar de conformidad con las indicaciones del anexo B. c) Aturdir antes de su sacrificio, o dar muerte de forma instantánea, de conformidad con las disposiciones del anexo C. d) Sangrar de conformidad con las indicaciones del anexo D. 2. En el caso de animales que sean objeto de métodos particulares de sacrificio, requeridos por determinados ritos religiosos, no serán de aplicación los requisitos establecidos en el párrafo c) del apartado 1. 3. La autoridad competente, por lo que se refiere a los pequeños establecimientos que se benefician de excepciones con arreglo a lo dispuesto en la Orden de 26 de marzo de 1992, por la que se establecen las condiciones de concesión de excepciones respecto de las normas sanitarias específicas de producción y comercialización de carnes frescas; los artículos 4 y 12 del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, y en el artículo 8 del Real Decreto 2087/1994, de 20 de octubre, por el que se establece las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas de aves de corral, podrán establecer excepciones, en lo que se refiere al ganado vacuno, a las disposiciones establecidas en el párrafo a) del apartado 1, y por lo que se refiere a las aves de corral, los conejos, los porcinos, ovinos y caprinos, a lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1, así como a los procedimientos de aturdimiento y sacrificio contemplados en el anexo C, siempre y cuando se respeten los requisitos del artículo 3.
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eli/es/rd/1995/01/20/54#art-5

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