Art. 5

En vigor desde 28 may 2017
1. Las entidades de crédito remitirán a la Comisión, a través del Banco de España, con carácter mensual, la información que aquella les requiera. Esta información incluirá, en todo caso, e individualizada para cada entidad de crédito: a) El número de solicitudes presentadas, las que han terminado con acuerdo y las que no ha sido posible llegar a tal acuerdo, así como los motivos, b) El importe correspondiente a las solicitudes presentadas, las que han terminado con acuerdo y las que no ha sido posible llegar a tal acuerdo, debidamente desglosadas, c) El número e importe de las medidas compensatorias distintas de la devolución del efectivo que hayan ofrecido a los consumidores, y, en su caso, acordado con ellos, correspondiente a las solicitudes presentadas, las que han terminado con acuerdo y las que no ha sido posible llegar a tal acuerdo, debidamente desglosadas. Asimismo, cada entidad de crédito informará sobre el sistema que haya implantado para garantizar la comunicación previa a los consumidores de que su préstamo hipotecario tiene incluidas cláusulas suelo, especialmente a personas vulnerables. 2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, se entenderá por personas vulnerables quienes se encuentren situadas en el umbral de exclusión definido en el artículo 3.1 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos. 3. La Comisión podrá igualmente requerir directamente a las entidades cualquier otra información que considere apropiada en relación con las cláusulas suelo, a los efectos del cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas de conformidad con lo establecido en la disposición final tercera del Real Decreto-ley 1/2017 y en este real decreto.
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eli/es/rd/2017/05/26/536#art-5

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