Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 23

En vigor desde 22 jul 2026
1. El alumnado que, conforme a lo previsto en la disposición adicional trigésima tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, esté exento de realizar la prueba de acceso a la universidad, podrá participar en los procedimientos de admisión previstos en el artículo anterior. 2. En el caso de quienes estén en posesión de un título de Técnico Superior de Formación Profesional, de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, o de Técnico Deportivo Superior, se tendrá en cuenta como calificación de acceso la nota media obtenida en las enseñanzas correspondientes, calculada conforme a lo establecido en los respectivos reales decretos de ordenación de estas. Al alumnado que careciese de nota media por haber obtenido la homologación o declaración de equivalencia a efectos académicos de otros estudios con los títulos mencionados se le asignará una nota de 5 puntos como calificación de acceso. Asimismo, las universidades podrán tener en consideración para la admisión de este alumnado la correspondencia que, a tales efectos, haya establecido el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes entre sus títulos y los ámbitos del conocimiento. 3. En los procedimientos de admisión del alumnado procedente de los sistemas educativos extranjeros a los que se refiere el artículo 6, se tendrá en cuenta como calificación de acceso la calificación obtenida en las enseñanzas cursadas. Asimismo, para su admisión, las universidades podrán tener en consideración las calificaciones de materias concretas. El Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes regulará la equivalencia de calificaciones que se utilizará en el acceso a la universidad de este alumnado. Las universidades podrán realizar en inglés, o en otras lenguas extranjeras, las evaluaciones que pudieran establecer en los procedimientos de admisión de este alumnado. Se modifica el apartado 2 por el del Real Decreto 535/2026, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2026-14333

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eli/es/rd/2024/06/11/534#art-23

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