Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 9 feb 2013
1. La eutanasia de los animales se realizará: a) Con el menor dolor, sufrimiento y angustia posibles. b) Por una persona capacitada. c) En un establecimiento de un criador, suministrador o usuario, salvo que se trate de un estudio de campo o que sea aplicable lo previsto en el apartado 1.b) del anexo III. 2. En relación con los animales a que se refiere el anexo III se utilizará el método de eutanasia adecuado tal como figura en dicho anexo. 3. El órgano competente podrá conceder excepciones al requisito establecido en el apartado 2: a) Para permitir el uso de otro método siempre que a partir de pruebas científicas se considere que el método posee al menos, la misma ausencia de crueldad; o bien b) si se justifica científicamente que la finalidad del procedimiento no puede conseguirse utilizando ninguno de los métodos de eutanasia contemplados en el anexo III. 4. Los letras b) y c) del apartado 1 y el apartado 2 no se aplicarán cuando sea necesario dar muerte a un animal en situaciones de emergencia por motivos de bienestar animal, sanidad animal, salud pública, orden público, o medioambientales.
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eli/es/rd/2013/02/01/53#art-7

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