Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 1.ª Procedimientos
Art. 30
En vigor desde 9 feb 2013
El órgano competente podrá autorizar que un animal pueda ser dado en adopción, realojado o devuelto a un hábitat, explotación u otro medio que sea adecuado para la especie de que se trate. Para ello deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) Que su estado de salud lo permita.
b) Que no suponga un peligro para la salud pública, la sanidad animal ni el medio ambiente.
c) Que se hayan tomado las medidas adecuadas para salvaguardar el buen estado del animal.
d) Que en el caso de realojamiento o adopción, los criadores, suministradores y usuarios tengan un programa adecuado que garantice su socialización.
e) Que en el caso de liberación de animales silvestres en su hábitat, se disponga de un programa de adaptación adecuado.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 79, de 2 de abril de 2015. Ref. BOE-A-2015-3574 .
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Proeli/es/rd/2013/02/01/53#art-30