Art. 5
En vigor desde 11 jul 2014
1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a través de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, notificará a la Comisión de la Unión Europea y a los demás Estados miembros:
a) Antes de 24 horas desde la recepción de los datos que correspondan:
1.º El foco primario de las enfermedades que figuran en el anexo I. A.
2.º La supresión, previa extinción del último foco, de las restricciones que se hubieran aplicado como resultado de la aparición de las enfermedades que figuran en el anexo I. A.
b) El primer día laborable de cada semana, los focos secundarios de las enfermedades de los animales terrestres que figuran en el anexo I.A.1 y los focos primarios de las enfermedades que figuran en el anexo I.C, en base a las notificaciones recibidas de las comunidades autónomas.
La notificación cubrirá cada semana que termina a medianoche del domingo precedente a la notificación.
Estas notificaciones incluirán las informaciones que figuran en el anexo II.
c) Mensualmente los focos secundarios de las enfermedades incluidas en el anexo I.C y las enfermedades de los animales acuáticos que figuran en el anexo I.A.2, en base a las notificaciones recibidas de las comunidades autónomas.
2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a través de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, notificará inmediatamente a la Organización Mundial de Sanidad Animal la información sobre la declaración oficial que las autoridades competentes realicen de cualquiera de las enfermedades que figuran en el anexo I o de las enfermedades emergentes, en caso de que se den alguna de las circunstancias descritas en el artículo 3.2. Asimismo, se notificará a dicha organización la extinción de los focos.
Semanalmente se enviará la información, de los focos secundarios de las enfermedades del anexo I, hasta la extinción del foco o que la enfermedad se haga endémica.
Semestralmente se remitirá a la Organización Mundial de Sanidad Animal la información que, sobre las enfermedades que figuran en el anexo I, remitan las autoridades competentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.3.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.4 del Real Decreto 2491/1994, de 23 de diciembre, por el que se establece medidas de protección contra determinadas zoonosis y determinados agentes productores de zoonosis, procedentes de los animales y productos de origen animal, a fin de evitar las infecciones e intoxicaciones procedentes de los alimentos, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente comunicará al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad las enfermedades de los animales que puedan representar un riesgo para la salud humana y en particular aquéllas que puedan requerir una respuesta rápida por parte de las autoridades sanitarias o una coordinación entre la salud animal y humana para reducir el riesgo para la población.
4. Las notificaciones previstas en el apartado 2 contendrán las informaciones requeridas por los cuestionarios que establezca la Organización Mundial de Sanidad Animal.
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Proeli/es/rd/2014/06/20/526#art-5