Art. 4

En vigor desde 11 jul 2014
1. Efectuada la declaración oficial de las enfermedades animales recogidas en el anexo I, las autoridades competentes la comunicarán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a través de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, a efectos de la coordinación de las medidas que hayan de adoptarse, y para su notificación a la Organización Mundial de Sanidad Animal y, en el caso de las enfermedades incluidas en los anexos I.A y I.C para su notificación también a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros. 2. Dicha comunicación deberá producirse: a) De forma inmediata una vez que se produzca la declaración oficial en caso de que se dé alguna de las circunstancias descritas en el artículo 3.2 o que se trate de un foco primario de las enfermedades incluidas en el anexo I.A, incluyendo todos los datos del anexo II. b) En el plazo máximo de una semana desde la confirmación en caso de que se trate de un foco secundario de las enfermedades incluidas en los anexos I.A y I.B, incluyendo todos los datos del anexo II, salvo en el caso de las enfermedades incluidas en el anexo I.A.2 que hayan sido declaradas endémicas, que se hará de forma mensual. c) En el plazo máximo de un mes desde la confirmación en el caso de focos secundarios de las enfermedades incluidas en el anexo I.C según lo previsto en el artículo 2, incluyendo todos los datos del anexo II. d) De forma inmediata en caso de extinción de los focos de enfermedad, de acuerdo con los datos previstos en el anexo III, así como la supresión de las restricciones que hubieren aplicado en su territorio como resultado de la aparición de una de las enfermedades que figuran en el anexo I. 3. Las autoridades competentes remitirán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a través de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, una comunicación semestral de la situación sanitaria en su respectivo ámbito territorial respecto de las enfermedades recogidas en el anexo I, incluyendo la retirada de la calificación de oficialmente indemne de las enfermedades incluidas en el anexo I. C tal y como se define en el artículo 2, a través de dos informes anuales, uno correspondiente al primer semestre del año en curso antes del 15 de julio de cada año, y el correspondiente al segundo semestre del año antes del 15 de enero del año siguiente, a efectos de su notificación a la Organización Mundial de Sanidad Animal.
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eli/es/rd/2014/06/20/526#art-4

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